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Marco Normativo de la  Migración en México

 

(ELABORADO POR DIANA ROCÍO ESPINO TAPIA)

Cuadro 1. Bloque de Constitucionalidad de los derechos humanos de las personas en situación de movilidad en México

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Como piedra de toque del bloque, la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos del 2011 integra las normas jurídicas y principios de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por México como normas de rango constitucional, a partir de su incorporación el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual establece lo siguiente:

 

 

 

 

A partir de la reforma del art. 1 constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha desarrollado importante jurisprudencia donde señala que esta reforzada visión garantista de los derechos humanos modifica sustancialmente el contenido de los derechos protegidos constitucionalmente, re-enfocando sus respectivos ámbitos de protección como en el caso del derecho humano a la igualdad jurídica (Tesis de jurisprudencia 124/2017). Con referencia a la protección de los derechos humanos de las personas en situación de movilidad, toma especial relevancia la tesis jurisprudencial señalada sobre la redimensión del derecho a la igualdad jurídica (donde su ámbito de validez material debe desarrollarse a la luz de los tratados de derechos humanos con énfasis en la prohibición de discriminación), el desarrollo del principio de progresividad y prohibición de regresividad en la protección de los derechos humanos (Tesis de jurisprudencia 85/2017) y lo desarrollado en torno al concepto de “garantías de protección” de los derechos humanos, donde las señaló como técnicas y medios que permiten lograr la eficacia de los mismos y en ausencia, los derechos que reconocen nuestro orden constitucional no puede materializarse en las personas (Amparo directo en revisión 1182/2013).

En materia migratoria, La Ley Nacional de Migración (LM) de 2011 viene a ser la ley de desarrollo de la política migratoria en México, la cual fue expedida en fecha posterior a la reforma constitucional en materia de derechos humanos y como respuesta a las demandas de la sociedad y los organismos internacionales que exigían una nueva ley con enfoque en derechos humanos. Con su expedición, la cual reformó la Ley de Población de 1974, vivimos un periodo de transición en materia migratoria, el cual ha implicado más que un cambio normativo, un verdadero cambio de cultura jurídica. A partir de entonces, el marco jurídico migratorio en México se rige por a) la Ley de Migración de 2011 b) La Ley General de Población de 1974 que conserva los temas de población, migración interna y algo de emigración y c) la Ley de Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político de 2011. Además, con la Reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos de 2011 se aplica en materia migratoria el “Bloque de Convencionalidad”, el cual está conformado por los tratados internacionales en materia de migración y derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano. Este marco jurídico aplicable debe encarar la complicada realidad migratoria del país, de ser un sitio obligado de tránsito y destino de migrantes indocumentados contra los que sistemáticamente se cometen violaciones a sus derechos humanos (CIDH, 2013), situación que se ha recrudecido por los efectos políticos, sociales y económicos de la pandemia del COVID-19 (CIDH, 2020).

La reforma constitucional en materia de Derechos Humanos de 2011 resaltó la necesidad de migrar el paradigma de seguridad nacional (el que alumbró la anterior Ley General de Población de 1974) hacia un paradigma de protección de derechos humanos, lo que en teoría se encuentra en el espíritu de la Ley de Migración del 2011.

Por ello, esta Ley ubica en su centro la garantía de los derechos humanos y encuentra su fundamento último en la dignidad de la persona migrante (Guevara, 2014: 86). En cuanto a su contenido, el artículo 2 de la LM reza los principios que deben interpretarse y aplicarse de forma transversal en cada situación jurídica en la que esta ley surta sus efectos: a) el respeto irrestricto de los derechos humanos de los migrantes; b) la congruencia del Estado mexicano al garantizar los derechos que reclama para sus ciudadanos en el exterior; c) el abordaje del fenómeno desde un enfoque integral como corresponde a su complejidad; d) la responsabilidad compartida tanto de gobiernos nacionales como extranjeros; e) la hospitalidad y la solidaridad internacional; f) la facilitación de la movilidad internacional de personas con orden y seguridad; g) la complementariedad de los mercados laborales en la región; h) la equiparación de derechos entre nacionales y extranjeros al amparo del artículo 1 de la constitución mexicana; i) el reconocimiento a los valores adquiridos de los migrantes; j) la unidad familiar y el interés superior de los menores de edad como principal criterio para autorizar la internación y estancia de extranjeros en el país; k) la promoción de la integración social y cultural entre nacionales y extranjeros. Atendiendo a estos principios, la LM incorporó nuevas figuras no contempladas en la legislación anterior. Así, en el título II sobre “Derechos y obligaciones de los migrantes” incluyó una lista de derechos y obligaciones, entre ellas la de garantizar la igualdad de los extranjeros con respecto a los mexicanos, en el ejercicio de sus derechos, con independencia de su situación migratoria (art. 6). Esta “igualdad en derechos” abarca el acceso a los servicios educativos públicos y privados, la atención médica, la procuración e impartición de justicia, la autorización y registro de los actos referentes a su estado civil, la libertad de tránsito en el territorio nacional al limitar la obligación de comprobar la nacionalidad y la situación solo ante autoridad competente en los casos y bajo las circunstancias establecidas por la ley (arts. 8 a 11). Adicionalmente, busca proteger a las poblaciones vulnerables al establecer la obligación de la autoridad de tomar en cuenta la edad de los niños migrantes cuando sean ellos los involucrados en cualquier tipo de procedimiento (art. 11). También contempla el derecho del migrante a recibir información sobre sus derechos y obligaciones, además de los requisitos para su admisión, permanencia y salida del país, y sobre la posibilidad de solicitar el reconocimiento de refugiado, el otorgamiento de la protección complementaria, asilo político y determinación de apátrida (art. 13), así como el derecho de obtener de la autoridad migratoria la documentación que acredite su situación migratoria regular, cuando se satisfagan los requisitos exigidos por la ley (art. 58).


En materia de protección y asistencia a los inmigrantes, la LM faculta a la Secretaría de Gobernación para celebrar convenios con las dependencias y entidades de los tres niveles de gobierno a fin de implementar acciones tendientes a coadyuvar con los actos humanitarios, de asistencia o de protección a los migrantes, que realizan las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas (art. 72). Además, se arroga al Instituto Nacional de Migración la carga de profesionalizar y certificar a su personal, de modo que su actividad se ciña invariablemente a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos (art. 22).

Como respuesta a la grave situación en materia de seguridad de los inmigrantes que transitan por México hacia Estados Unidos, la Ley de Migración determina que el Estado mexicano garantizará el derecho a la seguridad personal de los migrantes, con independencia de su situación migratoria (art. 66). En este sentido, la Secretaría de Gobernación tiene la facultad de crear grupos de protección de migrantes, además de celebrar convenios de colaboración con dependencias y entidades de los tres niveles de gobierno para efectos de establecer acciones de coordinación en materia de prevención, persecución, combate y atención a los migrantes que son víctimas de delito (art. 75). Finalmente, se tipifica el tráfico de personas (art. 159), agravado cuando se realice contra niños y adolescentes o se ponga en peligro la salud, integridad, seguridad o dé lugar a trato inhumano y degradante (art. 160), y la comisión de estos actos cuando el sujeto activo sea un servidor público (art. 161).

El 11 de noviembre del 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación un Decreto por el que se reformaron diversos artículos de la Ley de Migración y la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político en materia de infancia migrante. Con esta reforma se buscó garantizar la protección reforzada de la niñez migrante y refugiada al incluir los derechos y principios inherentes a la infancia y familia migrante.

En efecto, se introduce el principio de no privación de la libertad por motivos migratorios para los niños, niñas y adolescentes migrantes (art.6 LM), el otorgamiento de la calidad migratoria de visitante por razones humanitarias extensible de forma solidaria a la persona que esté a cargo del menor en caso de estar acompañado y sin pago de derechos o presentación documental (art. 52 LM), el reforzamiento de las funciones del DIF para la protección de los menores migrantes y del principio de unidad familiar así como el cumplimiento de las medidas de protección para la restitución de derechos vulnerados de niños, niñas y adolescentes (art.29), la prohibición de devolver, expulsar, deportar, retornar, rechazar en frontera o no admitir a una niña, niño o adolescente sin que antes la autoridad competente valore si su vida, libertad o seguridad se encuentra en peligro (art.74), la prohibición de presentación de una niña, niño o adolescente o inicio del Procedimiento Administrativo Migratorio previo a notificar a la Procuraduría de Protección del menor así como la suspensión de la presentación del adulto a cargo a fin de determinar lo conducente en base a la Ley General de niños, niñas y adolescentes. (art.95), la prohibición de presentación o alojamiento de menores en las estaciones migratorias así como la presentación de adultas a su cargo atendiendo a los principios del interés superior del niño y de unificación familiar (art.99), obligación de garantizar la alimentación adecuada en las estaciones migratorias, con especial énfasis en las personas de la tercera edad y mujeres embarazadas así como la separación de espacios entre hombres y mujeres por integridad física (art. 107), el retorno asistido de la niña, niño o adolescente migrante a su país de nacionalidad o residencia se realizará atendiendo al interés superior de la niña, niño y adolescente y su situación de vulnerabilidad, con pleno respeto a sus derechos humanos y con la intervención de la autoridad competente del país de nacionalidad o residencia y el cual deberá realizarse en compañía de personal especializado en infancia (art. 112) y en el caso de tratarse de menor víctima o testigo de delito, podrá decidir si optar por retorno asistido o por iniciar la regularización de su situación migratoria (art.112). Por la disposición transitoria primera, esta reforma entró en vigor el 10 de enero del 2021. El bloque de constitucionalidad lo viene a complementar la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien, en su carácter de máximo intérprete de la Constitución, desarrolla en su jurisprudencia la adecuación de estas normas jurídicas generales a los casos concretos que le ha tocado resolver. Ésta está conformada por aquellas decisiones judiciales que desarrollan alguna situación concreta en la que la SCJN haya tenido la oportunidad de manifestarse. La jurisprudencia como fuente del bloque de constitucionalidad se da en referencia al marco interpretativo aterrizado e integrado en situaciones concretas que permitan obtener una delimitación interpretativa del contenido exigible de una derecho, en este caso en referencia: 1) a la delimitación del contenido mínimo exigible de un derecho humano (vida, salud, educación, alimentación, etc.); 2) al aterrizaje del contenido mínimo exigible a poblaciones específicas, donde la SCJN haya reconocidos sus condiciones específicas y protección especial en el ámbito de protección del derecho.

Cuadro 2. Normas internacionales y jurisprudencia que conforman el bloque de convencionalidad de los derechos humanos de las personas migrantes en México.

 

Estas normas jurídicas de origen internacional se integran en la Constitución mexicana a partir del art. 1 constitucional, lo que les otorga rango constitucional y su integración en el bloque de constitucionalidad. Es importante mencionar que el desarrollo del contenido de los derechos humanos de las personas migrantes en México a nivel interno ha sido escaso y en la práctica, se recurre al contenido jurisprudencial desarrollado por los tribunales internacionales, en mayor medida por lo desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), que ha tenido una prolija producción de contenidos de los derechos humanos de las personas migrantes en diferentes contextos migratorios de la región americana.

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

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